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A. 1211/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1211/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1211-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1211/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1211 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5081

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia)

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 4 de julio de 2025, Gloria Amparo Cangrejo Bello presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y buen nombre[1]. Argumentó que la accionada no ha contestado varias peticiones que ha presentado, relacionadas con el traspaso, la imposición de comparendos y la actualización de datos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de un vehículo de su propiedad[2]. La actora dirigió su escrito a los juzgados de Soacha (Cundinamarca) y manifestó residir en ese municipio tanto en la tutela como en el derecho de petición que presentó a la accionada.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En el trámite, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

 

Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto

1.   La tutela correspondió por reparto al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. El mismo 7 de julio de 2025, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los jueces municipales de Medellín. Argumentó que la tutela se dirige contra una entidad pública del orden distrital de Medellín, por lo que era ese el lugar «donde ocurrió la vulneración de los derechos»[3] alegados por la actora.

2.   El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín. El 9 de julio de 2025, tal juzgado ordenó devolver el expediente a la primera autoridad judicial. Afirmó –sin presentar mayor explicación– que la presunta vulneración a los derechos tuvo lugar en Soacha y, además, ese fue el sitio escogido a prevención por la actora para presentar la tutela[4].

3.   El expediente fue devuelto al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. El 9 de julio de 2025, esa autoridad resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente para tramitarla. Reiteró que era en Medellín donde tuvo lugar la presunta vulneración a los derechos de la actora, así como los efectos de la misma[5].

–Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].

 

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la actora. Esto, porque es en Soacha donde reside, desde donde presentó sus peticiones y donde se producirían los efectos de la negativa a contestar sus peticiones y actualizar los datos de su vehículo. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[9], Soacha fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela.

 

6.                 En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

III.       DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, en el marco de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Cangrejo Bello en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5081 al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002Demanda.pdf”.

[2] La accionante solicitó como pretensiones: (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada (a) resolver de fondo la decisión que presentó y (b) que actualice el RUNT del vehículo de su propiedad.

[3] Expediente digital, archivo “004AutoRemiteTutela2025-0070”, p. 1.

[4] El 29 de julio de 2025, las autoridades en conflicto remitieron copia del auto de 9 de julio al despacho de la magistrada sustanciadora, el cual no se encontraba en el expediente.

[5] El 10 de julio de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 23 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5081 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 24 de julio de 2025.

[6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto[…]».

[7] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[9] Esto es así, porque (i) en Soacha se producen los efectos de la presunta vulneración, como se dijo, y (ii) en Medellín es donde se produce la presunta vulneración, pues es allí donde tiene su sede la entidad accionada que se habría negado contestar las peticiones de la actora y a actualizar los datos de su vehículo.